jueves, 8 de noviembre de 2007

INTRO

Bueno, cursé con Graziani. Que me pareció muy buena cátedra. Estos son los resúmenes que hice del libro de Di Pietro. Son de la parte de derecho privado romano.
Espero les sea útil.

MAS INFORMACION: www.edictum.com.ar

Quid pro Quo (¿¿??)

NEGOCIO JURIDICO

NEGOCIO JURIDICO

Hecho: es un simple acontecimiento. Debe tener una consecuencia jurídica para estar en la esfera del derecho. Pueden ser naturales (con efecto jurídico) o humanos. Humano: el hombre interviene de manera voluntaria o involuntaria. Voluntarios: para que la voluntad exista debe haber discernimiento, intención y libertad.
El hecho voluntario puede ser lícito o ilícito (contra el ius).

Acto jurídico: acto voluntario y lícito. Di Pietro: acciones voluntarias humanas.

Capacidad para realizar negocios jurídicos: Pubertad: Mujer 12 años, Varón 14 años o cuando el pater le cambiaba por la toga viril.

Elementos del Acto

Elementos escenciales (si no se encuentran, el neocio es nulo, no existe): Manifestación de la voluntad, objeto del acto, Causa en los causados, Forma en los solemnes.
Elementos naturales (no hacen a la existencia, pero están en la naturaleza intrínseca del acto, si no digo nada están, pero puedo manifestarme expresamente en contrario): por ejemplo vicios redhibitorios y garantía de evicción en la compra venta.
Elementos accidentales: No necesariamente deben estar, los puedo incorporar por manifestación extrema. Son la Condición, Plazo y Modo o cargo.

Clasificación de los actos:
Unilaterales:
Bilaterales:

Onerosos:
Gratuitos

Entre vivos:
Mortis Causa:

Patrimoniales
Extramatrimoniales

Vicios: En los elementos esenciales del acto.
Sobre la manifestación de la voluntad: Puede ser expresa (oral o escrita) o tácita (actos por los que se deducen la intención que tuvo). El silencio no hace nacer obligaciones, con excepción de que tenga la obligación de pronunciarse, que haya relación entre expresado y silencio posterior (en familia).
Interpretación de la voluntad: Literalidad de las palabras o Intención (lo que quiso decir la persona) al principio no importaba porque era muy ritual entonces si yo decía la formula ya está.
Discusión entre verbas y voluntas: sobre todo en los testamentos. La causa curiana: discute cuál fue la voluntad del testador, trata la sustitución testamentaria. No puede instituirle un heredero a su hijo (hoy en día). Los herederos ab intestato y el heredero testamentario (el hijo finalmente nunca nació) van a reclamar la herencia. Verbas o voluntas?? Prevaleció la de la voluntad (por primera vez).
Caso: La hija se iba a casar, el padre da como dote un terreno, en el caso de que manifieste voluntad de no casarse el terreno pasa a ser del futuro marido. Padre muere y la hija se muere antes de llegar a la pubertad (no podía casarse, manifestar la voluntad). Se resolvio entendiendo que lo que hizo el padre era una condición, le correspondia al novio si la novia manifestaba la voluntad de no casarse. Como la condición se torna imposible el terreno queda en la familia. (condición suspensiva)

Condición: acontecimiento futuro e incierto. Si es suspensiva, mientras no se cumple no hay derecho.

Error: diferencia con ignorancia. El error para hacer caer el negocio jurídico debe ser INEXCUSABLE y ESCENCIAL. Debe ser error de hecho y no de derecho salvo excepciones.
El error in personam: para que sea esencial debe ser un contrato intuito personae, sino no es esencial.
Error in corpore: sobre la naturaleza del acto (un quiere comprar y el otro alquilar)
Error sobre la cosa: me venden un terreno pero yo pienso que estoy comprando el de al lado. Puede ser un cuanto a la sustancia, para que este se esencial tiene que ser sobre un elemento del objeto que sea de tal relevancia que no pueda utilizarlo para lo que lo adquirí (anillo de oro y de plata)

Dolo: hay un individuo que intenta engañar al otro para que caiga en un error. El pretor comenzó a aceptar la posibilidad de que en los negocios de buena fé (consensuales) puede ser que una de las partes celebre por dolo del otro, da la actio de doli, que deja el negocio sin efecto y dentro del año puedo recuperar el simplum, después del año obtengo en la medida que se enriqueció el otro. También da una exeptio.

Violencia: metus (miedo) realiza el acto jurídico porque lo amenazan. Debe ser de gravedad, injusta. Tengo una acción (actio quod metus causa) y dentro del año puedo ganar el cuadruplum, después del año el simplum. Fisica, moral, intimidación sobre mis bienes o seres queridos. Hay también exeptio.

Condición: Acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia del negocio. Romanos conocieron la suspensiva (supeditada a que el acontecimiento suceda) no aceptaban consecuencias jurídicas ad tempum.

Plazo: hecho futuro cierto del cual se hace depender la eficacia del negocio. 4 clasificaciones: 2 son plazo: dies a queo (promete pagar tal día), dies ad quem (hasta tal día alquilo)
2 son condiciones: con dies incierto

Cargo: carga impuesta a una persona beneficiada por una liberalidad. Ante un negocio, que es una eventualidad, puedo colocar un cargo.2 remedios jurídicos que crea el pretor para que se cumpla el cargo: una cautio, que era ejecutada si el cargo no se cumplía, sino el donante puede recuperar lo donado con una rei vindicatio utilis.

EL MATRIMONIO

EL MATRIMONIO

Para los romanos es mas una situación de hecho que una relacion juridica.
Concepto: es la unión del varón y la mujer que contiene la costumbre indivisa de la vida.
Es de carácter monogámico. Existió el delito de bigamia muy avanzado el derecho romano. El segundo MM disolvía ipso facto el primero (hasta el post clásico).

Esponsales: Mención y promesa de futuras nupcias. Generalmente entre paters. En el derecho antiguo existía la actio de sponsu, si injustificadamente no se quería casar.
En el post clásico se admitía y era frecuente el uso de arras: sumas de dinero u otros presentes, que en caso de arrepentirse se perdían.
La fuerza vinculativa de los sponsalia se perdía a los dos años.
Efectos de los sponsalia: infidelidad de la esposa es adulterio, vinculo de afinidad (impedimento para MM), esposo puede accionar por injuria contra la esposa.

Requisitos para contraer MM: Capacidad natural (pubertas, varon 14, mujer 12); conubium (facultad de tomar uxor de acuerdo al ius); consentimiento de los contrayentes; consentimiento de los patres cuando son alieni iuris

Impedimentos: Prohibición de contraer nupcias con parientes mar cercanos, en línea recta infinito. Colateral hasta el tercer grado. Hijos adoptivos entre sí y con otros bajo potestas. Tutor. Gobernador de provincia con una mujer del territorio. Viuda debe esperar 10 meses, sino nota pretoria de infamia pero válido.

Leyes dictadas por Octavio Augusto: lex Iulia et Papia, prohibe casarse con mujeres de mala fama, no senadores con libertas. Obligación de casarse menos los que hubieran procreado 3 hijos.

Efectos del MM: Entre cónyuges con manus la uxor entra en la familia del marido como agnada, tiene vocacion hereditaria.
Entre cónyuges sine manu, la mujer sigue siendo agnada de su primera familia, sometida a la PP de su pater.

En determinadas circunstancias la mujer goza del rango social del marido. Deber de reverencia mutua. Mujer deber de fidelidad.
En cuanto a los hijos, los habidos en iustae nuptia son legítimos y quedan sujetos a la PP. Son agnados de su pater. Respecto de la madre hay un parentesco por cognación salvo si es uxor in manu en cuyo caso son agnados también de ella. Siguen la condición jurídica del pater.

Efectos en cuanto a los bienes:
MM cum manu: Si la mujer fuese aliene iuris (era filiafamiliae) carece de capacidad patrimonial. Lo que ingresa por ella lo hace al patrimonio del pater. Si la mujer fuese sui iuris se produce una capitis deminutio, pasando a ser alieni iuris, su situación es igual al caso anterior, su patrimonio anterior se funde con el del pater.

MM sine manu: régimen de la separación de bienes. Cada uno adquiere bienes para si (o para su pater si son alieni iuris). el la practica la independencia estaba morigerada por las costumbres.

Disolución del MM:
Por muerte de un cónyuge.
Por cautividad en poder del enemigo: si volvia a Roma debía celebrar otro MM. Justiniano lo cambia, debe esperar 5 años para casarse (en guerra). También por causas de esclavitud.
Por destierro: Constantino lo suprime siempre q el otro mantenga la affectio maritales.
Por impedimento sobreviviente: cuando el pater adoptaba su yerno o nuera y los cónyuges pasaban a ser hermanos agnados. Antes debía emancipar a su hijo.
Por divorcio: como era el MM una res facti, entonces si faltaba la affectio maritales, el vínculo cesaba por voluntad de uno o ambos. Augusto establece el divorcio formal. No era válido pactar la renuncia al divorcio. En la epoca cristiana comienzan a haber penas para la separación unilateral. Justiniano restringe la libertad de divorcio, distingue entre

divortium ex iusta causa: marido por mujer no avisa conspiración, adulterio, atentado contra la vida, si comiera o se bañara con extraños, se quedare fuera de casa a no ser la de los padres, asistiera al circo o teatro. La mujer: conspiración, atentado contra la vida, la incita al adulterio, vive en otra casa con otra mujer y fuera advertido dos veces. Penas pecuniarias.

Divortium sine causa: unilateral, penas mayores. Debe la mujer entrar en un monasterio.
Divortium común consenso, queda aboliudo por Justiniano salvo por causa de castidad.
Divortium bona gratia, libre de penalidades. No es imputable. Ocurria por el ingreso a la vida monástica, impotencia del marido, cautiverio.

Otras uniones lícitas: Concubinato es comunidad de vida sexual duradera entre un hombre y una mujer. No se le debe dignatis a la mujer.
MM sine conubio. Union es lícita pero no produce iustae nuptiae, podía transformarse en iustae nuptiae
Contubernium, union entre esclavos o con un esclavo.

LA FAMILIA ROMANA

LA FAMILIA ROMANA

Ulpiano diferencia entre:
Familia propio iure: todos los integrantes sometidos al paterfamilias. El pater es el único que tiene los derechos por si mismo (sui iuris), los demás son alieni iuris, dependen de otro.
Familia común iure: formada por todos los agnados, los que al morir el pater pasan a formar una familia propia están vinculados entre si por la adgnatio. Parecido a lo que era la gens, con fundador común a partir del que se forman distintas generaciones.

Parentesco:
Adgnatio es un vínculo artificial creado por el ius civile. Se transmite únicamente por vía del varón.
Cognatio es el parentesco de sangre, una vinculación natural.

Potestades del paterfamilias:

Patria potestas, se ejerce sobre hijos que por razón de agnatio le están sometidos. Es un poder absoluto, los hijos son como de su propiedad y es vitalicio, salvo que emancipe a los hijos.
El ejercicio de la PP queda morigerado por las mores. Derecho de vida y muerte (hasta Justiniano) respecto de todos los miembros, el censor podía vetar las arbitrariedades de un paterfamilias.
El pater puede exponerlos (hasta Justiniano), no admitirlos en la familia, si no acepta al recién nacido o la atribución de paternidad.
Como castigo, podía el pater enajenar al hijo o venderlo como esclavo en el extranjero.
Los filiifamiliae podían ser reivindicados respecto de quien los retuviera.

Modos por los cuales nace la PP:

Concepción en iustae nuptiae: es hijo legítimo el concebido en un matrimonium iustum. Se debe tratar de una unión matrimonial reconocida por el ius civile. Si fue concebido antes de la unión, no está bajo la PP.

Adopción: acto solemne por el cual se toma el lugar de hijo (o nieto) a aquel que no lo es por naturaleza. Adrogatio: ocurre cuando un pater adopta a un sui iuris, otro pater. Éste y sus descendientes ingresan en la familia del adrogante. La finalidad es la contitucion de la PP y contar con un heredero. Debe ser aceptada por el populus (forma). Cesan los cultos familiares del adrogado.
Reglas para la adrogatio: no pueden las mujeres, no pueden los impúberes, diferencia de edad, tenían en cuenta si el adrogante tenia descendientes. Mas adelante cambia la concepción y se busca dar un hijo al que no lo tiene, por eso se permite a la mujer adrogar.
Efectos de la adrogatio: capitis deminutio mínima para el adrogado. Los bienes pasan del adrogado al adrogante, no las deudas que se extinguen por capitis deminutio.
La adopción hereditaria, se produce cuando el paterfamilias por testamento intituye heredero a un extraño a la familia con la condición que tomase el nombre gentilicio del testador.
Adoptio (stricto sensu): acá la adopción se refiere a un alieni iuris, que pasa a ocupar ese mismo estado pero bajo la PP de otro PF. Efectos: extingue la PP del padre natural y el nacimiento de ésta a favor del padre adoptante, Justiniano distinguió ente: adoptio plena en la que el adoptante es un ascendiente, adoptio minus plena en la cual quien adopta es un extraneus, el pater que lo ha dado en adopción conserva la PP, el hijo puede heredar de la nueva familia.

Legitimación: por medio de ella se podía dar categoría similar a la de los hijos legítimos a los habidos en un concubinato, adquiriendo el padre la PP sobre ellos. Era necesario que no existieran impedimentos para que los padres se casaran al momento de la concepción y que la conversión del concubinato en MM fuera formalmente redactada en convenciones matrimoniales y que el hijo no se opusiera.
Se podía legitimar por la oblatio curiae
Otra forma de legitimar era a través del Emperador, que otorgaba la rescriptum.

Extinción de la PP
Por la muerte del pater, por haber sufrido el pater una capitis deminutio. Igualmente si los filii mueren o sufren una c.d. la forma directa es la emancipatio.

Emancipación: es por la voluntad del pater de hacer cesar la PP. Se hace a través de una triple venta por parte del pater así el filius queda libre en su potestas, mas adelante a través de presentación ante magistrado.
Casos en que se puede obligar al pater a emancipar: maltrato, si el impúber adoptado lo solicita al llegar a la pubertad, por cláusula testamentaria o fideicomisaria. No debe contrariar la voluntad del filius de quedar bajo la PP.
Efectos: hace cesar la PP y el emancipado se hace sui iuris.

Manus:
Es el caso especial de la mujer casada, que podía entrar como alieni iuris en la familia de su marido, rompiendo sus vínculos con la familia originaria. De dicha mujer se decía que estaba IN MANU.
No se identifica necesariamente con el matrimonio que puede ser cum o sine manu.
El principal efecto es la entrada de la uxor en la familia agnaticiade su marido. Queda ubicada como hija de su marido y hermana agnada de sus propios hijos.

Formas de adquirir la manus: el usus, ocurre cuando la mujer casada convive un año con su marido. Podia evitarlo mediante trinoctium..
La confarreatio, un rito religioso.
La coemptio, una mancipatio mediante la cual la mujer se autovendía

Si el MM era sine manu, la mujer quedaba bajo la PP de su pater, en caso de ser sui iuris de su tutor.



RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE PATER Y LOS ALIENI IURIS

Principios generales: Los alieni iuris no tienen capacidad jurídica para ser propietarios de nada, lo que adquieren se revierte al pat. familiar. Aspecto activo, excepción: peculio.
El unico que puede responsabilizar los bienes familiares es el PF, por medio de nuestros alieni iuris podemos mejorar pero no empeorar nuestra situación. Aspecto pasivo, excepción: acciones adiecticiae qualitatis.

Con el pasar del tiempo se van conociendo exepciones. Y como los fili y los esclavos participaban en actividades economicas hubo necesidad de reconocer la responsabilidad del pater.

Los peculios: muy pequeño patrimonio separado de las cuentas del patrimonio del pater.
Peculio profecticio o paganum, pequeña suma entregada por el pater al filius o esclavo para su administración y goce, no puede donarlo. El pater lo podía retirar en cualquier momento
Peculium castrense, todo aquello que el filius obtenga como soldado. Con mayores poderes de administración y disposición.
Peculium quasi castrense, a los que prestaban servicios en el palacio, mas adelante se agrega todo lo que obtengan de cualquier cargo público.
Bona Materna, los hijos y no el pater suceden a la madre. este administra pero no dispone.

Las acciones adiecticiae qualitatis: tornaban al pater a veces plenamente responsable por el todo y a veces limitada a un monto determinado.
Actio quod iussu, negocio lo realiza el filius o esclavo con la autorización del pater. Pretor concede por el todo contra pater.
Actio exercitoria, cuando pater ha puesto a su filius o esclavo al mando de una nave y como tal ha realizado negocios relativos a dicho fletamiento. Terceros pueden demandar al pater por el todo. El magíster navis debe obrar de acuerdo alas instrucciones recibidas, si las excede el exercitor no responde.
Actio institoria, parecido al anterior, al frente de una tienda. Responde si la obligación esta relacionada con la finalidad para la cual el institor fue propuesto.

Formulas que admiten responsabilidad limitada por parte del pater:
Actio de peculio et de in rem verso, es una sola actio con dos condemnationes alternativas diferentes. Si el que tiene un peculium profecticio contrae obligaciones, dado que no se puede ejecutar contra el dichas deudas, el pretor concede actio contra el pater, quien debe responder hasta el monto del peculio. En el caso de la condemnatio de in rem verso, el filius ha enriquecido al pater con bienes obtenidos en el negocio realizado, el valor del enriquecimiento determina el limite de la responsabilidad.m
Actio tributoria, se otorga cuando acreedores se quejan de que el pater, actuando con dolo, los ha perjudicado en la distribución a prorrata. Por el monto del perjuicio. Se da solamente en caso de que el filius empleasen su peculio para comprar mercadería o crear una empresa con pleno consentimiento del pater, los acreedores podían pedir al pretor la distribución proporcional de los bienes de dicha inversion del peculio; concurso que podía ser encargado al pater quien debia pagar a prorrata.

DELITOS

RAPINA

Al principio se persiguió la accion violenta productora de daños, peros después se agrego el caso de bienes arrebatados por medio de la violencia.
Accion: actio vi bonorum raptorum. Por el cuadruplum dentro del mismo año, sino por el simplum. De naturaleza mixta y compatible con la rei vindicatio y la condictio furtiva.

DAMNUM INIURIA DATUM

Daño causado injustamente. Contemplado por la lex aquilia.
Casos que prevee la lex aquilia: Muerte de esclavo ajeno, cuadrupedo de rebaño ajeno; otra clase de daños no contemplados en el anterior (en esclavos, animales o cosas).
Puede ser con dolo o culpa.
Actio legis aquiliae: mixta por el duplum (si negaba el daño) “litiscrescencia”.
Solo cuando el daño es ocasionado de manera directa. Sino actio in factum. Si no es el propietario o es extranjero concede actio utilis.


INIURIAE

Se pena toda afrenta, tanto fisica como moral, producida a una persona libre. Se puede sufrir iniuriae por los filiis que estan in potestas. Es necesario el dolo.
En un principio la pena era dinero, pero como se depreció la moneda era ridicula la suma y se establece una sancion penal.


ACTOS ILICITOS SANCIONADOS POR EL PRETOR, CUASIDELITOS

Las anteriores figuras corresponden al ius civile, a su vez el pretor fue estableciendo determinadas acciones penales in factum para castigar determinadas conductas que consideraba reprensibles
Actio quod metus causa contra los que obran con coaccion. Actio de dolo malo, para quienes empleaban dolo en los negocios.

Ciertos casos fueron consignados por Justiniano especialmente como quasi ex delicia: el juez que hace suya la causa, habitador de edificio desde el cual se haya caido algo que ocasiona daño, el que coloca algo sobre la via publica alguna cosa susceptible de dañar si se cayera. Los transportistas maritimos, posaderos, etc. a los cuales los viajeros encargan cuidar cosas, por su hurto o daño realizado por sus empleados u otros viajeros.

CONTRATOS CONSENSUALES

CONTRATOS CONSENSUALES

Lo principal es el consentimiento. Se forman mediante el nudo consensu.
Para que el consentimiento haga nacer obligaciones debe estar reconocido por el ius.

Los contratos consensuales son un número cerrado.

Consentimiento: informal, puede ser en forma expresa entre presentes, en forma tácita, entre ausente.
El silencio no es muestra que existió consentimiento, salvo las excepciones, por ejemplo tácita reconducción.

Los contratos consensuales, (hacen nacer obligaciones bilaterales y reciprocas) están protegidos por las acciones de buena fé. El juez tiene mayor flexibilización en la apreciación de los hechos y en el momento de condenar. El juez puede tener en cuenta la intención de las partes al obrar…puede ver si obró con dolo o culpa.
El juez podrá establecer compensaciones. Lo puede apreciar porque está en el contrato y puede aceptar excepciones presentadas por el demandado, aunque no estén en la contestación de demanda. Puede tomar en cuenta todos los pactos (leyes privadas) y hacerlas valer. Puede estudiar la culpa contractual.
En la sentencia puede dar daño emergente y lucro cesante.

Reciprocidad en las obligaciones (sinalagmático)
Se puede extinguir también por el mero consentimiento, es decir la voluntad contraria.

Compraventa

Evolución: siempre existió la compraventa, pero en el mundo antiguo habían estipulaciones (dos por separado, una prometía entregar una cosa y otra un precio en dinero) en la práctica era compraventa, pero jurídicamente no había contrato de compraventa. Éste aparece recién en el S. II a.c. permitía la transacción entre romanos y extranjeros. También la transferencia de res mancipi y res nec mancipi.
Justiniano toma como principio general que el contrato de compraventa se perfecciona por mero consentimiento, pero las partes lo pueden hacer por escrito. Siempre habiendo transferencia de la propiedad.

Elementos esenciales:
Consentimiento: libremente expresado. Podía entregarse dinero o arras que demostraban que se había dado el consentimiento, si se efectuaba se devolvía o se imputaba como parte del precio. Justiniano acepta las arras pero si el contrato no se culmina las arras les pasa lo que hoy con la seña.

Precio: debe ser en dinero. Sino sería una permuta. Debe ser verdadero (no vil), determinado o determinable. Justiniano establece la lesión enorme, vender el inmueble por menos de la mitad del valor.

Objeto: cosas corporales, dentro del comercio. Pueden ser actuales y futuras. Se pueden vender cosas incorporales (derechos), hasta las cosas ajenas (nace la obligación de adquirirla).

Si la cosa se destruye por caso fortuito o fuerza mayor. las cosas perecen para su dueño. Antes o después de la tradición. El riego esta en cabeza del comprador (Justiniano), pero las partes pueden introducir cláusulas de custodia.

Garantía de evicción.
Vicios redhibitorios.
Pactos que pueden ser agregados: leyes privadas. Pacto comisorio (si no me paga el precio el contrato se considera no ocurrido); venta suspendida (consigo mejor comprador); pactos de venta a prueba; retrocompra (lo puedo recuperar volviéndolo a comprar).

Las obligaciones que surgen son recíprocas y bilaterales. En Roma, la obligación del vendedor era de hacer (entregar la pacífica posesión del bien). El contrato no transfiere el dominio sino la posesión.

Locación.

Contrato consensual mediante el cual una persona coloca en manos de otra una cosa, trabajo o servicio, mediando cierta finalidad, a cambio de un precio en dinero fijado y determinado por las partes

Locación de cosa: el locador cede el uso de cosa mueblo o inmueble. Conductor es el que paga el precio.
Locación de obra: conductor realiza la obra, locador paga el precio.
Locación de servicio: coductor paga el precio, locador presta el servicio.

Locator es el que colocaba la cosa. El conductor es el que se lleva consigo los beneficios.

Locación de cosa: obligaciones locador: entregar la cosa; que esté en condiciones de ser usada según la naturaleza de la misma; hacer los arreglos para que pueda seguir cumpliendo la función.
Obligación del locatario: pagar precio, usarla de acuerdo a la naturaleza, devolverla cuando finaliza. Es un simple tenedor, no podía evitar que el dueño disponga de ella (podia demandar)

Locacion de obra: locador: pone los materiales, paga el precio. Conductor: debe custodiar los materiales, realiza la obra.

Locación de servicios: antecedente de contrato de trabajo.

Sociedad.

Dos o mas personas que se unen para aportar la totalidad o parte de sus bienes para conseguir un fin común repartiéndose las ganancias y las pérdidas.
Contrato consensual.
Dura por el tiempo estipulado por las partes.
De buena fé.
No hay personas contrapuestas, los socios son iguales. Se les concede la actio pro socio.
Tienen affectio societatis, deben consentir que alguien entre en la sociedad.
No hay normas que regulen el funcionamiento interno de la sociedad, pueden dar un mandato.

No es persona jurídica: no tiene patrimonio. Hay un condominio sobre los bienes de la sociedad. Por las deudas de la sociedad responden los socios con sus bienes.

Tipos de sociedades: abraca todos los bienes (presentes y furutos) o parte.
Puede haber sociedades de ganancias y adquisiciones.
Por negocios determinados por la misma naturaleza (compraventa de esclavos).
Por un unico negocio que se agota con un solo acto.

Ganancias y pérdidas: si nada dicen todos iguales. Se podía convenir en cuánto participaba cada uno, pero no se permitía la sociedad leonina (socio no participa en pérdidas).

Se extingue por muerte de cualquiera de los socios.
La renuncia no puede ser intempestiva.

Acción: hasta Justiniano sólo se podía accionar una vez disuelta la sociedad para que me den lo que corresponde. Justiniano acepta que se interponga mientras dura la sociedad, el socio que pierde tiene la tacha de infamia. El juez puede utilizar el beneficio de competencia (paga hasta donde puede).

Mandato.

Contrato por el cual una parte le encomienda a otra la realización de un negocio. No existió en Roma la representación directa, el mandatario actuaba por si, pero le transfería los efectos del negocio al mandatario. Es eminentemente gratuito.
Se le solía dar un honorario al que realiza el negocio.
El contenido debe ser lícito, acorde a las buenas costumbres, puede ser en interés de todos menos del mandatario unicamente. Sino era un consejo.

Es contrato sinalagmático imperfecto, porque cuando nace es el mandatario el unico que tiene obligaciones de realizar lo que le mandaron, posteriormente sobre cabeza del mandante pueden surgir obligaciones (de restituir lo que haya gastado por ejemplo).

Efectos: si hay apartamiento total por parte del mandatario no hubo mandato. Si los actos fueran divisibles existe mandato hasta la medida en que me obligué.

CONTRATOS

CONTRATOS

Fuente de las obligaciones.

Contratos reales: su perfeccionamiento se produce desde la entrega de la cosa.
Contratos consensuales: se perfeccionan con el mero consentimiento.

Reales

Mutuo: consiste en un préstamo generalmente de dinero (puede ser de otra cosa fungible y consumible), que consiste en la atribución de su propiedad a quien la recibe (el prestamista le presta al prestatario una cantidad de dinero para que la use) y luego restituya la misma cantidad (no la misma cosa).

Hay transferencia de la propiedad de la cosa que se entrega.

Forma de constitución: la traditio.

Acciones en caso de incumplimiento de la obligación de restituir: actio certae creditae pecuniae (en caso de ser dinero), si es otra cosa actio condictio certae rei

Era gratuito, pero mediante una stipulatio (contrato verbal) se podían pactar intereses (no podían exceder el doble del capital). Prohibido el anatocismo, intereses de los intereses.

Tipo especial de mutuo: fenus nauticum (antecedente del seguro). El prestatario, armador de barco, recibe dinero y lo restituye si las mercaderías que transporta llegan a puerto.
Senado consulto macedoniano: por el asesinato por Macedo de su pater, deniega acción a prestamista que le de dinero a un filius aún después de la muerte del pater (obligación natural). No se aplica si hubo consentimiento del pater o si el filius era titular de peculio castrense.

Comodato: préstamo de uso por el cual el comodante le otorga una cosa corporal no consumible al comodatario para que el comodatario la use gratuitamente por un cierto plazo, naciendo la obligación de restituir la misma cosa.

Se da la tenencia de la cosa (puede darse cosa ajena).
Se da de manera gratuita (sino sería locación)
El uso: es obligación del comodatario que el uso de la cosa sea regular (según la naturaleza de la cosa y lo convenido por las partes)
Lo que se presta, se presta en exclusivo internes del comodatario, y por eso la responsabilidad se incrementa: dolo, culpa y custodia. Deber de diligencia que pone en sus cosas un diligentísimo pater familias.
Por ser interesado, el comodatario tiene la actio furti si le hurtan la cosa.

Acciones: no restituye la misma cosa: actio commodati.

Vence cuando se cumple el plazo, si no hay plazo por las características del contrato. No se puede reclamar antes. Si eso pasa: actio commodati contraria (también por gastos en la conservación de la cosa y gastos por defectos ocultos de la cosa).

Depósito: contrato de buena fé, donde la FIDES en la elección del depositario es fundamental. El depositante entrega una cosa para su guarda al depositario, naciendo en cabeza del depositario la obligación de restituirla ante el primer requerimiento.
Es un contrato gratuito.

Lo que se entrega, se entrega en tenencia, no en propiedad.
Está prohibido el uso de la cosa, si se usa se incurre en el delito del furtum usus.
El interesado en el contrato de depósito es el depositante. El depósitario responde solo por dolo. No responde por el hurto de la cosa.

Clases:
Regular: entrega de cosa mueble.
Necesario: se produce en circunstancias apremiantes del depositante (mayor responsabilidad del depositario). Si no restituye responde por duplum.
Irregular: de suma de dinero (debe devolver igual cantidad), generalmente se entregaba en sobre sellado y era regular.
Secuestro: en un litigio tenemos 2 o mas personas que eligen a un tercero para que este devuelva la cosa al co depositante vencedor. El depositario se convierte en poseedor a los efectos de la defensa interdictal.

Acción: actio depositi para que se restituya cosa dada en depósito más los daños (origina tacha de infamia). Actio depositi contraria para hacerse pagar gastos ocasionados por el depósito y los daños, pudiendo el depositario utilizar el ius retentionis.

Prenda: con o sin (hipoteca) desplazamiento. Designa cosa dada como también aquella obligación que se garantiza. La vemos por la obligación de restitución que nace en cabeza del acreedor prendario una vez perfeccionado el contrato desde la traditio. Son derechos reales de garantía.
Nace la obligación de restituir desde la traditio, en cabeza de acreedor prendario que la recibió en calidad de poseedor solamente a los fines de la defensa de los interdictos.
El acreedor prendario responde por dolo, culpa y custodia.
Debe restituir con accesorios y frutos de la cosa.

Acción: actio pignoraticia. Actio pignoraticia contraria para cobrarse gastos o daño por fraude.

OBLIGACIONES

OBLIGACIONES

Ob:
Ligatio: ligamen a algo. Dos personas ligadas: deudor y acreedor.

Ligados por un vínculo (vincula = cadena). Proviene de uno de los negocios más antiguos, el nexum. El nexum junto con la mancipatio son dos negocios solemnes habituales de la época primitiva romana.
Mancipatio: forma de los romanos de adquirir potestades sobre una cosa o persona.

Nexum: auto emancipación de una persona. Hago que otro tenga una potestad sobre mí. tenían manus iniectio. Íntima relacion de la obligación con la persona.

La obligación estaba garantizada con la persona, no con el patrimonio.


Definición: vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de tener que pagar una cosa según el ius de nuestra civitas.
Crítica: Justiniano deja de lado a la persona del acreedor. Defensa: no puedo deberme a mi mismo.
La figura principal es el deudor.
Si no tenía una actio, no se tenía derecho.

Elementos:

Partes: deudor y acreedor. Tienen que ser dos personas diferentes, si son la misma hay confusión.
Vínculo: vinculo jurídico que genera constreñimiento.
Prestación: dar, hacer (dar la cosa en la compra venta…hacer la tradición) o praestare (dar un servicio).

Clases:
Una obligación está completamente vinculada con una acción. Si no hay acción no existe la obligación.
Obligaciones por el vínculo: obligaciones civiles, son aquellas que generan efectos, reconocidas por el ius civile que traen aparejada una actio civil. Obligaciones honorarias, provenientes de la actividad del pretor, reconocidas por el pretor traen una actio in factum. Obligaciones naturales, no tienen acción por lo que no pueden ser reclamadas. Si se paga esta bien pagado, puedo utilizar una obligación natural en un juicio para compensar, puede novarse y convertirse en obligación civil. Las deudas de juego no tenían acción.

Obligaciones por su objeto: Específicas o genéricas. Específica suele decirse que es la que la especie está determinada, lo que entrego esta individualizado y no puede ser otra cosa. La genérica, puedo cumplir con otra cosa teniendo en cuenta cantidad y calidad de lo que entrego. Ante el caso fortuito que hacer perecer el bien, en la específica no puedo cumplir con la obligación, en la genérica sí. En las genéricas estoy obligado a entregar las cosas que son de calidad media.
Divisibles o indivisibles: criterio de distinción es que si la cosa no pierde la esencia misma de ella o no pierde lo que tenía en vista al celebrar el negocio jurídico. Es importante en caso de pluralidad de sujetos.
Alternativas o facultativas: en las dos puedo elegir con qué pagar, pero el origen de la prestación es diferente. En la alternativa el deudor se libra cumpliendo con cualquiera de las dos, una o otra. En la facultativa la prestación es única, pero se le concede la facultad al deudor de liberarse entregando otra cosa (por ejemplo el abandono noxal).

Obligaciones por las personas: Mancomunadas, debo tener a la vez una obligación divisible. Esto implica que la obligación puede ser prorrateada. El que cumple con su parte se libera.
Solidarias: el acreedor puede reclamar a cada uno la totalidad, o pagando a un solo acreedor el total extingo la obligación.
Ambulatoria: el que cambia es el sujeto, por ejemplo daño ocasionado por animal, el que debe pagar es el que es dueño del animal en el momento del juicio.

Fuentes de las obligaciones:

Clasificación de Gayo, todas las obligaciones nacen o de los contratos o de los delitos. O bien quiero obligarme voluntariamente o bien me obligo involuntariamente (cuando cometo el delito). No encaja acá, por ejemplo el pago de lo indebido. Entonces crea otra clasificación: pueden nacer de varios derechos propios según la causa.

Clasificación de Justiniano: nacen de los contratos o de los delitos, o de los cuasi contratos o de los cuasi delitos. Semejantes a las figuras principales. Es la clasificación cuatripartita.

COSAS

COSAS

La palabra res sirve para designar los entes materiales, así como los naturales, sean animados como los inanimados.

Designa todo lo que de algún modo concierne al hombre.

Res corporales et incorporales: las primeras son las materiales, que se pueden tocar. Las segundas son inmateriales, no se pueden tocar. Son las que se inteligen y consisten en algo jurídico.
Las possessio se aplica solo a las corporales (también la usucapio y la traditio). En las incorporales hay quasi possessio.

Patrimonio: conjunto de cosas que pertenecen a una persona, capaz de tenerlas. Está conformado por las res corporales y las incorporales. Hay personas que carecen de patrimonio.

Clasificación general de las cosas:

Según su condición jurídica fundamental:
Res in commercium: la cosa puede ser admitida como objeto de actos jurídicos. Es la regla.
Res extra commercium: no son admitidas como objeto de actos jurídicos patrimoniales, son la excepción.

Res divini iuris: son las res sacrae, cosas consagradas a los dioses superiores (debe mediar intervención autorizante del populus por una lex y ceremonia religiosa). Era res extra commercium.
Las res religiosae, son los sepulcros (tanto el lugar como las construcciones) para que sea una cosa religiosa es necesario que haya una inhumación efectiva de un cadáver y las honras fúnebres.
Las res sanctae, se llaman así porque los atentados contra ellas son castigados con una sanctio. Por ejemplo muros y puertas de las ciudades. Se las considera protegidas de la iniuria de los hombres.

Res humani iuris: también fuera del comercio. Son las res comunes: aquellas que por el ius naturale son comunes a todos los hombres (aire)
Las res publicae son aquellas que son del populus romanus, siendo su uso público para los particulares (calles).
Las res universitatis son las propias de los habitantes de una civitas (teatros) se las considera como que son de toda la comunidad.

Según estructura la primitiva sociedad romana:

Res mancipi: son las cosas mas valiosas para la mentalidad primitiva romana (fundos, esclavos, etc.) se obtienen por la traditio.
Res nec mancipi: no hacen a la concepción de la sociedad romana (auriga).

Cosas muebles y cosas inmuebles.

Cosas simples y cosas compuestas (edificio): simple consiste en algo unitario; compuestas son el agrupamiento de cosas simples componentes de una unidad. La universalidad de cosas son cosas que por separado son simples pero en su conjunto asumen el rol de una unidad (biblioteca)

Cosas fungibles y no fungibles: fungibles pueden ser reemplazadas por otras del mismo género cantidad y calidad.

Consumibles y no consumibles: consumibles son las que se agotan para su dueño con el primer uso.

Divisibles o indivisibles: las divisibles puden ser fraccionadas sin perjudicar su naturaleza

STATUS LIBERTATIS

STATUS LIBERTATIS

Para ser sujeto de derecho hay que ser libre, ciudadano, pater familias.

Status libertatis, se puede ser libre (libertos e ingenuos) o esclavo.

Se llega a ser esclavo por: ius gentium, por nacimiento, por causas del ius civile.

Por nacimiento: hijos de las esclavas. Si no hay MM siempre es la condición de la madre. En general era a partir del nacimiento, y era esclavo del dominus de la madre.
Augusto pone el favor libertatis: si en algún momento la madre había sido libre, el recién nacido iba a ser libre.

Por ius gentium: son esclavos los capturados en guerras justas. El problema es por los romanos tomados como esclavos, que sufren capiti deminutio maxima: consecuencias: pierde todos sus derechos.
Para solucionar, inventan ficciones: el soldado que muere cautivo se considera que murió antes de caer en cautiverio (validez del testamento). El que había estado cautivo y vuelve recupera sus derechos cuando cruza los límites de donde lo tenían cautivo (salvo los de la posesión, porque se conserva si mantiene corpus y animus; también perdía la relación de MM)

Por derecho civil: quienes habían omitido inscribirse en el censo y la leva, condenados por penas infamantes, mujer libre que tiene relaciones sexuales con esclavo ajeno luego de la triple intimación del dominus. El hombre libre que en connivencia con otro era llevado al mercado y era vendido como esclavo del cómplice para después decir que era libre e irse. El liberto que incurre en causal de ingratitud con su ex dueño.

Como se cesa de ser esclavo:

Manumisión es el medio por el cual el dueño dispone la libertad. Los esclavos podían adquirirla por voluntad de la ley también.

Por voluntad de la ley: natalium restitutio, mecanismo por el cual el esclavo pasaba a ser ingenuo. Derecho de anillo de los caballeros, el individuo pasaba a ser liberto y mantenía una relacion con el ex dueño (patrono)

Manumisiones formales: por la vindictia, en la plaz el oficial público lo toca con una rama 3 veces y lo proclama libre.

Por el censo: iban frente al censor y en el censo el dueño manifestaba su voluntad de que el esclavo sea anotado.

Por el testamento: en el mismo testamento o como forma de legado.

In sacrosanctas ecclesiae: en época de pascua con el obispo.

Los manumitidos de manera solemne pasan a ser libertos ciudadanos romanos, tenian derecho de elegir pero no ser elegidos. Tenian el ius commercium y ius conubis

Otras formas de manumitir: (no formales) per epístola (carta); inter amicos; trae aparejado que el dueño se puede arrepentir y ejerce la rei vindicatio. Al ser injusto, el pretor otorga exeptio que la paraliza. Después por ley los libertos no solemnes pasaban a ser libertos latinos iunianos, sin ius comercium.

PERSONA

PERSONA

En roma lo que interesa de los hombres es su situación jurídica (status) en la sociedad y en la familia, y no como en el derecho actual el sujeto de derecho.

Diferencia entre hombre y persona: hombre habla de la unidad biologica psicofísica. Una mente racional contenida en un cuerpo, incluye a la mujer y al varón. En cambio persona hace referencia al rol de alguien. Sería la consideración cualitativa de algo del hombre. Esa qualitatis desde la cual el ius considera al hombre es su status.

La persona es el hombre considerado con su status. El esclavo es mero hombre, no tiene status.
El status mas elevado es el de pater familias (libre ciudadano romano, sui iuris), los demás status son situaciones intermedias.

Status es una quilitas que acompaña al hombre-persona. Esas cualidades van aumentando o disminuyendo.

Comienzo y fin de la persona.
Para los romanos la persona comienza desde la concepción, si bien para efectivizar ciertos derechos hay que esperar que nazca con vida. Al hijo concebido se lo considera entre los herederos y tiene la bonorum possessio.

Para considerar nacida a una persona es necesaria la separación del claustro materno, y si existe duda acerca de si nació vivo a muerto, si hubo algun signo vital nació vivo. El nacido además debe tener figura humana.

La extinción de la persona ocurre con la muerte. Que es un hecho que debe ser probado por quien pretenda gozar de alguna situación jurídica del fallecido.
Conmorientes: si el hijo era púber se entiende que sobrevivió al padre, si el hijo era impúber se presume que murió antes que el padre (Justiniano). Antes se consideraba que murieron al mismo tiempo.
Ausente: se lo considera muerto luego de haber vivido 100 años (luego 70).

Status y capitis deminutio:
Es un cambio del status de alguien. Puede ser máxima cuando se pierde la ciudadanía y la libertad, media cuando se pierde la ciudadanía, mínima cuando se modifica su situación en la familia.


STATUS CIVITATIS

La posición jurídica que un hombre libre ocupa dentro de la civitas. Se puede distinguir entre ciudadanos romanos, latinos y peregrinos.
Ciudadanos romanos: tienen la ciudadanía plena y gozan de la totalidad de los derechos políticos, de realizar actos y negocios propios, de contraer nupcias. Por lo general la ciudadanía se obtiene por ser concebido por padres romanos unidos en iustae nuptiae, pero se podía obtener por manumisión de un esclavo, por voluntad del populus.
Se pierde la ciudadanía por: capitis deminutio maxima y media o por destierro.

Latinos: estaban en una situación intermedia. Los latini veteres: antiguos habitantes del latium. Latini coloniarii: habitantes de las colonias (conquistados)

Peregrinos: pertenecientes a otras comunidades que se habían integrado a roma. Tenían ciertos derechos a diferencia de los bárbaros.

STATUS FAMILIAE

Situación en que se halla los hobres libres y ciudadanos dentro de una determinada familia.
La plena capacidad la tiene el pater familias, que es el unico sui iuris.
Los demás integrantes de la familia con alieni iuris, los fili sometidos a la PP, la mujer (uxor) sujeta a la manus.